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El Supremo extiende a los rótulos la doctrina sobre la lengua vehicular: el paisaje del colegio también enseña

La Sala Tercera aborda por primera vez la cuestión de la rotulación en centros educativos y fija un criterio que no se agota en el litigio resuelto: el espacio físico donde se desarrolla la enseñanza no es ajeno a la enseñanza misma. La Sección…

Ágora Legal

La Sala Tercera aborda por primera vez la cuestión de la rotulación en centros educativos y fija un criterio que no se agota en el litigio resuelto: el espacio físico donde se desarrolla la enseñanza no es ajeno a la enseñanza misma.

La Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 831/2026, de 1 de julio, de la que ha sido ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo Giménez, estimando el recurso interpuesto por la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña —con el apoyo del Ministerio Fiscal— y anulando varios incisos del documento de organización y gestión de los centros aprobado por el Departament d’Educació para el curso 2022-2023.

El apartado anulado disponía que la rotulación de los espacios del centro se hiciera en lengua catalana —en occitano en Arán y en lengua de signos catalana cuando correspondiera—, por ser las lenguas de referencia del sistema educativo. La conclusión del Alto Tribunal es que no es ajustado a Derecho excluir el uso del castellano en la rotulación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Una cuestión inédita

El Tribunal subraya que no es la primera vez que los tribunales se pronuncian sobre las lenguas de la rotulación, pero sí la primera en que se afronta directamente la cuestión en centros docentes. Y la precisión no es retórica: lo que resulta jurídicamente relevante para la rotulación en otros ámbitos —señaladamente, los establecimientos comerciales abiertos al público— no es necesariamente trasladable aquí, porque en el ámbito educativo entra en juego el derecho fundamental a la educación del artículo 27 CE en todas sus vertientes.

El razonamiento nuclear es de una simplicidad eficaz: la enseñanza no puede circunscribirse a lo que se transmite en el aula, ni a los libros de texto y demás materiales docentes. El espacio físico en el que se desenvuelve la actividad educativa no puede calificarse como algo completamente separado y ajeno a ella. Es —en la expresión que la Sala emplea— el escenario, el paisaje en el que la enseñanza tiene lugar. Y a efectos de la visión de las cosas que se transmite al alumnado, no da igual que las señales y los carteles estén solo en una de las dos lenguas oficiales.

De ahí la doble consecuencia constitucional que la sentencia extrae: excluir el castellano de la rotulación «incide negativamente sobre la lengua vehicular de la enseñanza» y restringe su potencialidad, lo que no resulta respetuoso con el artículo 3 CE; y, además, puede introducir una diferencia de trato injustificada en materia lingüística a los efectos del artículo 14 CE.

Corrección al TSJ de Cataluña

La resolución corrige el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en abril de 2025 —en la misma sentencia que declaró que el castellano no podía quedar excluido como lengua vehicular— había desestimado este extremo del recurso al entender que la rotulación era una cuestión ajena a la actividad educativa. El Supremo rechaza expresamente esa disociación.

Alcance práctico: lo que la sentencia dice y lo que no

Conviene precisar el perímetro, porque la lectura de la resolución ya está siendo objeto de disputa.

La sentencia declara contraria a Derecho la exclusión del castellano y anula el inciso que la imponía. De ahí no se sigue automáticamente, como ha señalado el Departament d’Educació, un deber general y positivo de rotular en castellano todos y cada uno de los carteles existentes. La Administración catalana sostiene además que el documento de organización y funcionamiento para el curso 2026-2027 ya no contiene referencia explícita a la lengua de la rotulación, sino remisión a la normativa vigente, y que el precepto anulado pertenece al documento del curso 2022-2023, sin implicaciones directas.

La entidad recurrente ha exigido, por su parte, una ejecución inmediata y leal, sin descartar volver a los tribunales si la aplicación se dilata o se esquiva. Ese es, previsiblemente, el terreno del próximo capítulo: el incidente de ejecución del artículo 104 y siguientes LJCA, donde habrá que discutir si la retirada formal del inciso del documento del curso siguiente basta para tener por ejecutado el fallo, o si la doctrina fijada proyecta efectos sobre la situación material existente en los centros.

Debe subrayarse, en fin, que la sentencia se circunscribe a la rotulación y no resuelve el debate de fondo sobre el modelo de inmersión y la lengua vehicular, pendiente de otros procedimientos y del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Por qué importa más allá de Cataluña

El valor de la resolución, para el operador jurídico, está en el criterio interpretativo: cuando una Administración educativa dicta instrucciones de organización de los centros, está regulando la actividad docente aunque el objeto formal de la instrucción parezca accesorio. La consecuencia procesal es directa: esos documentos —a menudo tratados como meras circulares internas— son disposiciones susceptibles de impugnación cuyo contenido se somete al control de los derechos fundamentales concernidos. Y la consecuencia sustantiva es que el artículo 3 CE opera también sobre el entorno, no solo sobre el currículo.